Separación, Divorcio y Nulidad

Separación: implica el cese de la convivencia. Los cónyuges siguen estando casados. La separación puede ser de hecho o judicial.

Divorcio: implica el cese de la convivencia y la disolución del matrimonio, modificando el estado civil de las personas, pasando a ser nuevamente solteros.

Nulidad: se establece que un matrimonio es nulo si no se produjo de acuerdo a la ley. Por ejemplo, entre menores no emancipados, entre personas que están casadas y no divorciadas,…

Definición jurídica

Separación:

Al igual que el divorcio, se puede llevar a cabo a partir del tercer mes de haber contraído matrimonio, excepto en los casos en que exista un grave peligro para la vida, integridad moral o libertad e indemnidad sexual del demandante  o de los hijos de ambos o de cualquier miembro del matrimonio. Así mismo, la separación ya no es requisito previo para llevar a cabo el divorcio.
Recordar que no rompe el vínculo matrimonial, hecho que tan solo sucede por fallecimiento, declaración de fallecimiento y divorcio.

Puede darse de dos maneras:

  • De hecho: Tiene lugar cuando existe acuerdo entre los cónyuges o por la decisión unilateral de uno de los miembros del matrimonio.
    Este tipo de separación no permite liquidar el régimen económico matrimonial, por lo que este tipo de separación puede acarrear una serie de consecuencias negativas a los cónyuges, siendo preferible instar una separación judicial que permita regular las relaciones con los hijos o las relaciones patrimoniales.
    Si la decisión de los cónyuges es proceder a la separación de hecho, es recomendable formalizar un acta notarial que regule las relaciones paterno filiales y patrimoniales.
  • Judicial, la cual podrá ser de mutuo acuerdo o contenciosa:
    • De mutuo acuerdo: Deben haber transcurrido los tres meses desde que se celebró el matrimonio, y el procedimiento judicial se origina con presentación de la demanda de separación, en la que los cónyuges manifestarán su conformidad con el cese de la convivencia.
      De forma obligatoria se acompañará el convenio regulador en el que los cónyuges, siempre de común acuerdo, pactarán los aspectos relativos a la guarda y custodia de los hijos,  régimen de visitas, pensiones alimenticias, posible pensión compensatoria, así como el uso de la vivienda familiar o cualquier otro tipo de acuerdo que deseen hacer constar.
    • Contenciosa: Se encuentra regulada en el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a diferencia de la separación judicial de mutuo acuerdo, la demanda no va acompañada de convenio regulador, ya que será el Juez el que acordará los términos en que se ceñirán las relaciones con los hijos y las patrimoniales, todo ello a través de las pruebas que se practiquen en el acto de juicio. No se respeta el plazo de los 3 meses desde la celebración del matrimonio si existe un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge que solicita la separación, de los hijos de ambos o de uno de los cónyuges.

La separación puede ser causal y solicitada por uno de los cónyuges, es decir, que tenga su base en la existencia de una causa como puede ser la existencia de malos tratos, o bien sin causa y a petición de uno de los cónyuges. En el primer supuesto, tal y como se ha indicado, no es necesario que hayan transcurrido los tres meses desde la celebración del matrimonio.

Durante el proceso de separación judicial contenciosa, es posible convertir éste de inmediato en un procedimiento de separación de mutuo acuerdo, si las partes alcanzan un acuerdo, siendo necesario notificarlo al Juzgado y aportar convenio regulador firmado por los cónyuges

Divorcio:

La Ley 15/2005 ha suprimido el paso previo de la separación matrimonial, de manera que se puede acudir directamente a la disolución por divorcio del matrimonio en los mismos casos  en que concurran los requisitos y circunstancias establecidos para la separación.
El código Civil, en su art. 86 distingue tres supuestos de divorcio:

  • El divorcio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro
  • El divorcio sin causa a petición de uno solo de los cónyuges.
  • El divorcio causal a petición de uno solo de los cónyuges.

Resaltar que supone la disolución del vínculo matrimonial, permitiendo a los cónyuges contraer nuevamente matrimonio civil y para que se lleve a cabo tan sólo es necesario que hayan transcurridos tres meses desde la celebración del mismo.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por la reconciliación anterior al divorcio, que debe ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
De la misma manera, la sentencia de divorcio produce la disolución del vínculo matrimonial, de forma que no es posible la reconciliación posterior al divorcio, si bien los divorciados pueden contraer nuevo matrimonio entre sí. Así mismo, conlleva la pérdida de los derechos sucesorios entre los cónyuges, la pérdida de la pensión de viudedad, así como de las obligaciones derivadas directamente del matrimonio: los deberes de ayuda y fidelidad, el compromiso de velar por el interés de la familia o la obligación de prestar alimentos.

Sin embargo es imprescindible señalar que la disolución del matrimonio por divorcio no afecta a las obligaciones de los cónyuges para con sus hijos puesto que las mismas surgen de la relación de parentesco y no de la existencia de la unión matrimonial.

Existen dos tipos de divorcio:

a) El divorcio de mutuo acuerdo

Se trata de un procedimiento rápido y sencillo, en el que tan sólo es necesario:

  1. Que exista acuerdo de divorcio entre los cónyuges, el cual se plasmará tanto en el convenio regulador como en la ratificación ante el Juez.
  2. Que se establezca un convenio regulador  entre los cónyuges regulando las consecuencias del divorcio.
  3. Y que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

El procedimiento se inicia con el escrito de demanda, que irá acompañado de la certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro, las certificaciones oficiales registrales del nacimiento de los hijos, en el caso de haberlos y el Convenio regulador.
Así mismo, la demanda puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo de ellos con el consentimiento del otro.

b) El divorcio contencioso:

Se solicita por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, por lo que en este caso no se acompaña ningún convenio regulador al escrito de demanda, y sin necesidad de alegar ninguna causa, siendo necesario que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio, excepto si se acredita que existe un riegos para la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge que solicita la divorcio, o bien de los hijos de comunes.

En este procedimiento, los cónyuges irán defendidos y representados por profesionales diferentes, aumentando de forma considerable el coste del procedimiento.

Nulidad:

Se debe diferenciar la nulidad del matrimonio civil de la nulidad del matrimonio canónico. Los efectos de la misma implican la invalidación del matrimonio por que ha existido un vicio o defecto de carácter esencial en su celebración, y una vez ha sido declarada su nulidad se tiene por no celebrado.
La nulidad del matrimonio no se tendrá en cuenta respecto al cónyuge con lo celebró de buena fe y en relación a los hijos.

Las causas que van a permitir que un matrimonio sea declarado nulo de dan cuando este se ha celebrado:

  1. Sin consentimiento de uno o ambos cónyuges
  2. Entre personas menores de edad que no estén emancipadas. Indicara que la emancipación permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad. La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años. En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.
  3. Por personas que están casadas  previamente a la celebración del matrimonio.
  4. Entre parientes en línea recta por consanguinidad o colaterales hasta el tercer grado y parientes en línea recta por adopción.
  5. Por los contrayentes que han sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge anterior de cualquiera de ellos.
  6.  Sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la presencia de los testigos.
  7. El celebrado por error sobre la identidad de la persona del otro contrayente  o sobre aquellas cualidades personales que por su importancia han determinado la voluntad del que alega el vicio de nulidad para contraer matrimonio.
  8. Cuando se ha contraído por coacción o miedo grave.